Con la entrada en vigor de la Ley 25/2018, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, más conocida por todos como la Ley de Segunda Oportunidad, se procedió a introducir una importante modificación en la Ley Concursal que afectaba concretamente a los deudores personas naturales.

A tenor de dicha modificación, cualquier deudor, persona natural, que se encontrase en situación de insolvencia, entendiendo por ello que no es capaz de hacer frente a sus obligaciones, podría quedar exonerado del pago de las deudas contraídas.

Si bien esta modificación supuso un respiro y una posible solución para los deudores personas naturales y en concreto, para los que con su vivienda habitual habían procedido a garantizar el pago de las deudas contraídas por sus sociedades o por su trabajo como autónomos, no hay que olvidar que para que dicho beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho fuera concedido, es necesario cumplir una serie de requisitos, como son:

1- Intentar un acuerdo extrajudicial de pagos, que actualmente se viene tramitando a través de los procedimientos de mediación concursal.

2- En caso de no llegar a un acuerdo a través de la mediación concursal, lo que ocurre en la mayoría de los casos, debe el deudor liquidar TODOS sus bienes a través de un procedimiento concursal.

3- El deudor debe tener la consideración de deudores de buena fe.

Visto lo anterior, esta Ley de Segunda Oportunidad no era tan milagrosa como podía parecer en un principio ya que exigía que se liquidase todo el patrimonio del deudor, incluida su vivienda habitual, para poder pagar a los acreedores que se pudiera y la deuda que quedase restante fuera exonerada. Es decir, el deudor tenía que perder todo su patrimonio para que le condonasen las deudas.

Si bien esto es así, los jueces de lo mercantil está comenzando a introducir un nuevo criterio a través de sus Sentencias median el cual sería posible que el deudor no tuviera que vender la vivienda habitual, en el caso en que el valor de mercado de la misma fuera inferior a la deuda hipotecaria y el pago de la misma se encontrase al día.

Como sabemos, la finalidad de los procedimientos concursales es la satisfacción de los acreedores ¿cierto? Por lo tanto, si vendemos un inmueble cuyo valor de mercado es inferior al importe de la hipoteca que se debe, no estaríamos beneficiando a ningún acreedor ya que no habría dinero para pagarles. Tampoco se estaría beneficiando el banco titular de la hipoteca ya que con el dicho inmueble no conseguiría cobrar toda la deuda y no cabe duda de que preferiría que el cliente siguiera abonando religiosamente el importe mensual de la hipoteca.

Esperamos que este criterio se extienda a todos los Juzgados de los mercantil y efectivamente la Ley 25/2015 de 28 de julio otorgue una «segunda oportunidad» a los deudores personas naturales que se encuentran en graves situaciones de sobreendeudamiento.

Desde Nortax Abogados y Economistas, gestionamos procedimientos de mediación concursal y concursos de acreedores de personas físicas. No dudes en ponerte en contacto con nosotros si necesitas ampliar información sobre este tema.

 

 

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