<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	
	xmlns:georss="http://www.georss.org/georss"
	xmlns:geo="http://www.w3.org/2003/01/geo/wgs84_pos#"
	>

<channel>
	<title>MERCANTIL Y SOCIETARIO | Nortax</title>
	<atom:link href="https://www.nortax.es/category/mercantil-y-societario/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.nortax.es</link>
	<description>Abogados y Economistas</description>
	<lastBuildDate>Tue, 05 Apr 2016 11:36:11 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.3.8</generator>

<image>
	<url>https://www.nortax.es/wp-content/uploads/2014/12/cropped-Nortax-32x32.jpg</url>
	<title>MERCANTIL Y SOCIETARIO | Nortax</title>
	<link>https://www.nortax.es</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
<site xmlns="com-wordpress:feed-additions:1">86992000</site>	<item>
		<title>LA NULIDAD DEL INDICE DE REFERENCIA DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)</title>
		<link>https://www.nortax.es/la-nulidad-del-indice-de-referencia-de-prestamos-hipotecarios-irph/</link>
					<comments>https://www.nortax.es/la-nulidad-del-indice-de-referencia-de-prestamos-hipotecarios-irph/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Nortax]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 Apr 2016 11:36:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[MERCANTIL Y SOCIETARIO]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[VIVIENDA]]></category>
		<category><![CDATA[irph]]></category>
		<category><![CDATA[kuitxabank]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.nortax.es/?p=409</guid>

					<description><![CDATA[Antes las hipotecas solían usar como tipo de interés de referencia, el Índice de referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), cierto es que desde el 1 de noviembre de 2013, este índice de referencia quedó derogado por Ley. Recientemente la Audiencia Provincial de Álava ha sido la primera en declarar nulo el IRPH, por abusivo, y [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Antes las hipotecas solían usar como tipo de interés de referencia, el Índice de referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), cierto es que desde el 1 de noviembre de 2013, este índice de referencia quedó derogado por Ley.<br />
Recientemente la Audiencia Provincial de Álava ha sido la primera en declarar nulo el IRPH, por abusivo, y también varias clausulas adicionales, como por ejemplo los intereses de demora de más de un 15%.<br />
En este caso la Audiencia Provincial de Álava declara nulo el IRPH, porque aunque existe una oferta vinculante, en la que se incluía cual iba a ser el tipo de interés a aplicar, Kutxabank no se aseguró que el cliente comprendía el contenido de esa clausula del contrato, ni le explico la forma de determinar este índice por el Banco de España, ni las diferencias entre el IRPH y el resto de índices, y su comportamiento en los últimos años.<br />
Y lo que es más importante, el consumidor no pudo elegir entre este índice y otros como el Euribor que eran más ventajosos para él. Es esta falta de transparencia la que hace a la Audiencia declarar la nulidad de dicha clausula.<br />
Respecto al interés de demora, esta sentencia lo que indica es que los intereses de demora deben declararse nulos ya que son superiores en tres veces el interés legal del dinero y en más del doble el interés ordinario del contrato.<br />
Tras esta sentencia, la entidad financiera fue condenada a devolver con retroactividad la totalidad de los intereses cobrados.<br />
No obstante la entidad financiera ya ha declarado que tiene intención de recurrir dicha sentencia en el Tribunal Supremo.<br />
Tendremos que esperar para conocer si efectivamente recurre, y cuál es el fallo de dicho Tribunal, de momento os dejamos en el link la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava.</p>
<p><a href='http://www.nortax.es/wp-content/uploads/2016/04/NULIDAD-DEL-IRPH-AUDIENCIA-ALAVA.pdf' class='icon-button download-icon'><span class='et-icon'></span></a> Descargar Sentencia<br />
Si quieres saber si en tu caso puedes recurrir ponte en contacto con nosotros.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.nortax.es/la-nulidad-del-indice-de-referencia-de-prestamos-hipotecarios-irph/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
		<post-id xmlns="com-wordpress:feed-additions:1">409</post-id>	</item>
		<item>
		<title>LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES</title>
		<link>https://www.nortax.es/la-accion-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales/</link>
					<comments>https://www.nortax.es/la-accion-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Nortax]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jan 2015 20:05:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[MERCANTIL Y SOCIETARIO]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.nortax.es/?p=272</guid>

					<description><![CDATA[La regulación de la acción de impugnación de los acuerdos sociales establecida en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha visto recientemente modificada tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La regulación de la acción de impugnación de los acuerdos sociales establecida en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha visto recientemente modificada tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.</p>
<p>Con anterioridad a esta última modificación, la LSC, a la hora de regular la impugnación de los acuerdos sociales, clasificaba los acuerdos impugnables en dos grupos, “acuerdos nulos” y “acuerdos anulables”. Los nulos eran los acuerdos contrarios a la Ley y al orden público; y los acuerdos anulables, eran los acuerdos contrarios a los estatutos sociales o los que lesionaban el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.</p>
<p>Partiendo de esa clasificación, la LSC establecía distintos plazos de caducidad para la acción de impugnación. De esta manera, la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducaba en el plazo de un año (salvo en el caso de los acuerdos contrarios al orden público), mientras que el plazo de caducidad en el caso de los acuerdos anulables, era de 40 días.</p>
<p>En cuanto al plazo de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público, la LSC, no establecía cual sería el plazo de prescripción, ésta, se limitaba a explicar que son casos excepcionales que no caducan en el plazo de un año como ocurre con los demás acuerdos nulos. No obstante, la Jurisprudencia y la Doctrina entendían que la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público no podía estar limitada a un plazo de caducidad o prescripción, por lo que se presumía que la acción no caducaba ni prescribía.</p>
<p>No obstante, la mencionada clasificación entre acuerdos nulos y anulables y la consecuente diferencia de plazos de caducidad, desaparece en la nueva redacción de los artículos 204 y 205 de la LSC, introducidas por la Ley 31/2014.</p>
<p>La actual LSC suprime la distinción entre acuerdos nulos y anulables, mencionando que son acuerdos impugnables sin ulterior clasificación, los que sean contrarios a la Ley, los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.</p>
<p>Por lo tanto, tras la modificación, se incorpora una mención a la infracción del reglamento de la junta (reglamento necesario para las sociedades cotizadas) equiparándose de esa manera a la infracción de los estatutos de la sociedad.</p>
<p>Por otro lado, la actual modificación de la LSC, introduce la mención de casos concretos en los que la impugnación no será procedente, como serán los casos en que:</p>
<ul>
<li>El acuerdo impugnable haya sido dejado sin efecto o haya sido sustituido válidamente por otro adoptado antes de interponer la demanda.</li>
<li>La impugnación se base en la infracción de requisitos meramente procedimentales, siempre que dichos requisitos no sean de carácter relevante.</li>
<li>La impugnación se base en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiese sido esencial para el ejercicio del derecho de voto o cualquier otro derecho de participación.</li>
<li>La impugnación se base en la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiese sido determinante para la constitución del órgano.</li>
<li>La impugnación se base en la invalidez de uno o varios votos o el computo erróneo de los emitidos, salvo que estos hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Teniendo en cuenta que tras la modificación de la LSC, no se distingue entre acuerdos nulos y anulables, tampoco cabe hablar de distinción de plazos de caducidad de la acción de impugnación según la clasificación del acuerdo impugnable. Tras la modificación, la LSC, establece un plazo general de 1 año de caducidad para ejercitar la acción de impugnación tanto para los acuerdos contrarios a la Ley, para los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o para los que lesionen el interés social. La única excepción se da en relación a la caducidad o prescripción de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público, para los cuales se establece expresamente, que la acción de impugnación no caduca ni prescribe.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por lo tanto, podemos apreciar que tras la modificación introducida por la Ley 31/2014 en relación a los artículos que versan sobre la acción de impugnación de los acuerdos sociales (204 y 205 LSC), se incluye a los acuerdos impugnables ya reconocidos en la redacción anterior de la LSC, los acuerdos contrarios al reglamento de la junta de la sociedad, equiparando dichos acuerdos a los acuerdos que se oponen a los estatutos de la sociedad. Junto a esa modificación, se introducen expresamente casos en los no procede la impugnación de los acuerdos, a nuestro entender por no dejar abiertas vías de impugnación por motivos que no van más allá de requisitos formales irrelevantes. Por último, cabe destacar que queda atrás la distinción entre acuerdos nulos o anulables, estando actualmente todas las causas de impugnación sujetas a un mismo plazo de caducidad, 1 año, alargándose así el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos sociales o al interés social.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.nortax.es/la-accion-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
		<post-id xmlns="com-wordpress:feed-additions:1">272</post-id>	</item>
	</channel>
</rss>
