La regulación de la acción de impugnación de los acuerdos sociales establecida en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha visto recientemente modificada tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Con anterioridad a esta última modificación, la LSC, a la hora de regular la impugnación de los acuerdos sociales, clasificaba los acuerdos impugnables en dos grupos, “acuerdos nulos” y “acuerdos anulables”. Los nulos eran los acuerdos contrarios a la Ley y al orden público; y los acuerdos anulables, eran los acuerdos contrarios a los estatutos sociales o los que lesionaban el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

Partiendo de esa clasificación, la LSC establecía distintos plazos de caducidad para la acción de impugnación. De esta manera, la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducaba en el plazo de un año (salvo en el caso de los acuerdos contrarios al orden público), mientras que el plazo de caducidad en el caso de los acuerdos anulables, era de 40 días.

En cuanto al plazo de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público, la LSC, no establecía cual sería el plazo de prescripción, ésta, se limitaba a explicar que son casos excepcionales que no caducan en el plazo de un año como ocurre con los demás acuerdos nulos. No obstante, la Jurisprudencia y la Doctrina entendían que la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público no podía estar limitada a un plazo de caducidad o prescripción, por lo que se presumía que la acción no caducaba ni prescribía.

No obstante, la mencionada clasificación entre acuerdos nulos y anulables y la consecuente diferencia de plazos de caducidad, desaparece en la nueva redacción de los artículos 204 y 205 de la LSC, introducidas por la Ley 31/2014.

La actual LSC suprime la distinción entre acuerdos nulos y anulables, mencionando que son acuerdos impugnables sin ulterior clasificación, los que sean contrarios a la Ley, los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Por lo tanto, tras la modificación, se incorpora una mención a la infracción del reglamento de la junta (reglamento necesario para las sociedades cotizadas) equiparándose de esa manera a la infracción de los estatutos de la sociedad.

Por otro lado, la actual modificación de la LSC, introduce la mención de casos concretos en los que la impugnación no será procedente, como serán los casos en que:

  • El acuerdo impugnable haya sido dejado sin efecto o haya sido sustituido válidamente por otro adoptado antes de interponer la demanda.
  • La impugnación se base en la infracción de requisitos meramente procedimentales, siempre que dichos requisitos no sean de carácter relevante.
  • La impugnación se base en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiese sido esencial para el ejercicio del derecho de voto o cualquier otro derecho de participación.
  • La impugnación se base en la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiese sido determinante para la constitución del órgano.
  • La impugnación se base en la invalidez de uno o varios votos o el computo erróneo de los emitidos, salvo que estos hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

 

Teniendo en cuenta que tras la modificación de la LSC, no se distingue entre acuerdos nulos y anulables, tampoco cabe hablar de distinción de plazos de caducidad de la acción de impugnación según la clasificación del acuerdo impugnable. Tras la modificación, la LSC, establece un plazo general de 1 año de caducidad para ejercitar la acción de impugnación tanto para los acuerdos contrarios a la Ley, para los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o para los que lesionen el interés social. La única excepción se da en relación a la caducidad o prescripción de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público, para los cuales se establece expresamente, que la acción de impugnación no caduca ni prescribe.

 

Por lo tanto, podemos apreciar que tras la modificación introducida por la Ley 31/2014 en relación a los artículos que versan sobre la acción de impugnación de los acuerdos sociales (204 y 205 LSC), se incluye a los acuerdos impugnables ya reconocidos en la redacción anterior de la LSC, los acuerdos contrarios al reglamento de la junta de la sociedad, equiparando dichos acuerdos a los acuerdos que se oponen a los estatutos de la sociedad. Junto a esa modificación, se introducen expresamente casos en los no procede la impugnación de los acuerdos, a nuestro entender por no dejar abiertas vías de impugnación por motivos que no van más allá de requisitos formales irrelevantes. Por último, cabe destacar que queda atrás la distinción entre acuerdos nulos o anulables, estando actualmente todas las causas de impugnación sujetas a un mismo plazo de caducidad, 1 año, alargándose así el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos sociales o al interés social.

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