Recientemente el TSJ de Cataluña ha determinado lo que constituye o no gasto deducible en la determinación de los rendimientos de actividades económicas en el IRPF (Sentencia del TSJ de Cataluña 257/2014 de 20 de marzo).

En dicha sentencia el TSJ determina lo que se puede considerar gastos deducibles en el IRPF en el ejercicio de la abogacía.

En este caso concreto, la Administración Tributaria no consideró deducibles a la hora de determinar el rendimiento neto de la actividad económica consistente en el ejercicio de la abogacía, lo siguientes tipos de gastos:

  1. Adquisición y mantenimiento del vehículo, porque no había acredito la utilización exclusiva del vehículo.
  2. Gastos de vestimenta, por no quedar acreditada la necesidad de los gastos y su correlación con los ingresos.
  3. Gastos de restaurante por la misma razón que los anteriores.

El TSJ de Cataluña ha declarado que para determinar la deducibilidad de los gastos hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Que ha de estarse al concepto de “gasto contable”. No cabe ya estar al concepto conflictivo y retrogrado del gasto necesario.
  2. Que no serán deducibles los gastos groseramente desproporcionados. que en ningún caso hay que considerar que todo lo que no sea estrictamente necesario sea una liberalidad, criterio mantenido por Hacienda.
  3. Para la deducibilidad de un gasto es necesario que exista correlación con los ingresos.

El TSJ establece que salvo que exista desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de ingresos y gastos de su actividad, más allá de su contabilidad y sus declaraciones-liquidaciones, será la Administración Tributaria la que tenga que probar que dichos gastos son ajenos a la actividad. Esta comprobación 
se extiende a la formalización de garantías, realización de ingresos y cumplimiento del resto de condicione y obligaciones del acuerdo.

Este Tribunal continua diciendo que cuando el legislador ha querido restringir las normas generales sobre la carga de la prueba en materia de gastos y correlación de ingresos con la actividad, ha adoptado un sistema porcentual expreso, por lo tanto cuando no existe una expresa determinación legal en otro sentido habrá que entenderse como medios de prueba suficientes para acreditar el grado de utilización en la actividad económica tanto las declaraciones-liquidaciones como la contabilidad.
Por lo tanto, en este caso hay que estimar como prueba suficiente la contabilidad de la recurrente correspondiendo a la Inspección acreditar lo contrario.

El TSJ de Cataluña establece:

  1. Respecto a los gastos de vehículos, en la medida en que Hacienda sustenta una mera conjetura y el sujeto pasivo presenta como prueba la necesidad de los desplazamientos, la titularidad de un segundo vehículo, así como el uso razonable en la actividad. HAY QUE CONSIDERAR LOS GASTOS DEDUCIBLES.
  2. Otro de tanto cabe decir del resto de los gastos, considerando este tribunal que no son inadecuados al ejercicio profesional, ni desproporcionados en su cuantía POR LO TANTO TAMBIEN SE CONSIDERAN DEDUCIBLES.

Emma Rodríguez

 

Descargar sentencia

Share Button